Renacionalización del Cobre: Razones de Económicas y de Derecho (Parte I)

21 Noviembre 2008
Desde 1952 la ONU venía preocupándose del tema de la soberanía sobre los recursos naturales en el Tercer Mundo, y en diciembre de 1962, se dictó la “Resolución sobre Soberanía Permanente de los Recursos Naturales”. Por Julián Alcayaga
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La nacionalización de la Gran Minería del Cobre de 1971, fue esencialmente un acto político de soberanía y justicia, pero que tiene una sustentación jurídica del más alto rango, tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho Constitucional.
Desde 1952 las Naciones Unidas venían preocupándose del tema de la soberanía de los países del Tercer Mundo sobre sus recursos naturales, proceso que culminó el 14 de diciembre de 1962 con la Resolución 1803 denominada “Resolución sobre Soberanía Permanente de los Recursos Naturales”, que reconoce el derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas naturales en conformidad a sus intereses nacionales y en el respeto a la independencia económica de los Estados.
Esta Resolución declara que la “nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero”.
Posteriormente, esta Resolución de las Naciones Unidas se ha visto ampliamente reforzada por otros actos jurídicos del más alto rango. En el mes de diciembre de 1974, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la “Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados” en cuyo artículo 2° se establece que “Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas”.
Además, esta materia ha sido también considerada por los Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dentro del contexto de la libre determinación de los pueblos. Es así como el artículo 1° tanto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece:
“Todos los pueblos tienen derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen a su desarrollo económico, social y cultural.
“Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que deriven de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propio medios de subsistencia.”
Y en nuestro país, por su parte, la legitimidad constitucional de la nacionalización de 1971 nunca ha dejado de tener vigencia, porque tanto el DL 1.552 de 1976, o Acta Constitucional N° 3 de la Junta de Gobierno, y la Constitución Política de 1980, en su Disposición Tercera Transitoria dejaron establecido que: “La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17ª transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución".
Según la Constitución de 1980, la gran minería seguirá rigiéndose por las normas constitucionales vigentes hasta 1980, las cuales permitían nacionalizar cualquier empresa considerada de gran minería, definición que establece la ley, y esta es la 16.624 de 1967, que en su artículo 1° establece: "Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las Que produzcan. dentro del país. Cobre "blister". refinado a fuego o electrolítico. en cualquiera de sus formas. En cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociados. Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre. o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su reducción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales".
En consecuencia, solo pueden ser consideradas empresas de la gran minería las que producen más de 75.000 toneladas anuales de cobre fundido o refinado, de lo que deriva que las empresas que producen solamente concentrados pero que alcanzan a producir 75.000 toneladas refinados o fundido, no son según la ley empresas de la gran minería. El año 2004 los senadores Ricardo Núñez, Fernando Cordero, Augusto Parra, Enrique Silva y Jorge Lavandero presentaron una moción para modificar esta disposición estableciendo que son empresas de la gran minería, las que produzcan el equivalente de 75.000 toneladas en cualquiera de sus formas, pero el Ejecutivo nunca se ocupó de darle prioridad a esta moción que ha quedado olvidada.
¿Pero cómo y cuando se puede nacionalizar a las empresas de la gran minería?. Al respecto, la Constitución de 1980 nos dice que se aplica la Disposición 17ª Transitoria de la Constitución de 1925, que en sus incisos iniciales establece lo siguiente:
“DECIMOSEPTIMA.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 10° de esta Constitución Política, nacionalízanse y declaránse, por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.
El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República”.
Esta disposición constitucional nos dice que el Estado tomará posesión de los bienes de las empresas de la gran minería, en la oportunidad que determine el Presidente de la República. Es decir, no se necesita de una ley, sino que por un simple decreto de la Presidenta de la República, es posible nacionalizar cualquier empresa minera, que la ley defina como de la gran minería, lo que en la actualidad comprende Minera El Abra, Anglo American Norte (Mantos Blancos) y Sur (ex Disputada), pero ello no quiere decir, que no se pueda nacionalizar a todas las otras mineras que producen fundamentalmente concentrados, pero para ello se requiere de una ley, pero de un ley ordinaria, sin necesidad de algún quórum especial.
Finalmente, la indemnización por expropiación solo comprende las instalaciones e inversiones de estas empresas, puesto que los yacimientos mineros, no dan derecho a ninguna indemnización porque son de dominio absoluto y exclusivo del Estado, y porque así lo establece específicamente el inciso quinto de la letra a) de la disposición 17ª Transitoria de la Constitución de 1925: "En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado".
Es decir, con los fondos que actualmente posee Chile, gracias a la nacionalización de 1971, sobra dinero para nacionalizar la totalidad de las empresas mineras extranjeras. Solo nos queda por elegir a un Presidente de la República que tenga la suficiente inteligencia para hacerlo.
www.defensadelcobre.cl
Foto: pancho_gallardo
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