Tiempos modernos y pandemia: Sobre nuevos delitos contra la salud pública

17 Julio 2020

Esta racionalidad punitiva que subyace a la historia de la ley evidencia cierta prudencia por parte del legislador, cuestión que no ha sido relevada en los medios de comunicación.

Luciano Cisternas >
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Por Luciano Cisternas, El asesor jurídico de la Defensoría Regional de Antofagasta.

La Ley 21.204 ha suscitado un amplio debate por el contexto de pandemia en el que se han incorporado al Código Penal nuevos delitos y figuras agravadas que afectarían la salud pública. En estas líneas pretendo sintetizar algunos planteamientos que se debatieron durante el trámite parlamentario y que podrían orientar el modo en que se apliquen estos delitos.

Así, ya en el Informe de Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados se aprecia un consenso en cuanto a que esta regulación no podría conllevar la inconsistencia de privar de libertad a los imputados, en circunstancias que los esfuerzos del gobierno se habían orientado a descongestionar las cárceles. Ilustrativo del debate es que las penas se rigen por las reglas generales, distanciándose de la política criminal de los «marcos rígidos» que caracterizan las principales reformas de la última década, como ocurre con los delitos contra la propiedad o la «Ley Antisaqueos».   

Asimismo, tanto en el precitado informe como en la posterior discusión en el Senado, se advierte especial atención a la facultad de aplicar multas severas junto con la pena privativa de libertad, y también a aplicar preferentemente la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. En cuanto a esto último, la idea original, que circunscribía esta prestación de servicios solo a recintos asistenciales de salud, fue desechada, pero sí subsistió la intención. El artículo 2° de la ley es categórico en dicho sentido, al punto que, más que el quantum de la condena, el único requisito indispensable para aplicar esta pena sustitutiva es la voluntad del condenado.

Un tercer aspecto dice relación con la suspensión condicional del procedimiento. En lugar de una limitación a dicha salida alternativa, el legislador prefirió enfatizar que se priorizara la realización de acciones o servicios destinados a beneficiar a la localidad donde vive el imputado, como lo establece el artículo 3°.

Esta racionalidad punitiva que subyace a la historia de la ley evidencia cierta prudencia por parte del legislador, cuestión que no ha sido relevada en los medios de comunicación. No dudo en afirmar que no hay otra ley en la última década en que la pretensión disuasiva, que aboga por el aumento y severidad de la pena para evitar la comisión de delitos, esté tan disociada del discurso legislativo predominante en los últimos años, que ha propuesto la encarcelación efectiva como respuesta al problema social que pretende resolver. Sin duda, la misma pandemia gravita en ello.

Siendo esta la directriz punitiva que habría guiado las principales innovaciones de esta ley, resultaría lógico que ello se reflejara al discutir la imposición de la prisión preventiva, pues aplicar el encarcelamiento de manera anticipada contravendría tanto aquella directriz como al prístino carácter de ultima ratio que, en el actual contexto sanitario, tiene (y deberá seguir teniendo) el derecho penal.